La posibilidad de que una sociedad de capital se constituya con un socio único o devenga unipersonal con posterioridad a su creación, fue introducida en nuestro ordenamiento por la transposición, en la antigua Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada [1] de la Directiva Comunitaria 89/667 [2]. Actualmente, dicha figura se recoge en los artículos 12 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital[3].

Sin duda, esta posibilidad ofreció la solución para que los empresarios individuales compitiesen en el mercado en igualdad de condiciones, pudiendo, entre otras cosas, diferenciar su patrimonio personal del de la sociedad. Hoy en día, es una figura societaria recurrente utilizada por pequeñas y medianas empresas.
Sin embargo, cuando nos encontremos frente ante este tipo de sociedades, es importante tener en cuenta que se sujetan a un estricto régimen de publicidad:

(i) En primer lugar, se exige que la condición de unipersonalidad se haga constar de manera expresa en escritura pública, tanto si ésta se da en el momento de la creación (constitución), como en el caso de que tal circunstancia sea sobrevenida (ej. los socios de una sociedad pluripersonal venden sus participaciones a uno solo).

Dicha escritura se inscribirá en el Registro Mercantil, identificando, además, al socio único.

(ii) Además, la sociedad estará obligada a hacer constar su condición de unipersonal en toda su documentación (facturas, correspondencia, pedidos o anuncios legales).

Por su parte, los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán reflejarse en el libro registro al efecto y ser mencionados en la memoria anual de la empresa.

¿»Bla bla bla» jurídico o algo más?

A menudo, este tipo de obligaciones aparentemente formales no captan la atención que merecerían, por lo que conviene alertar de las responsabilidades que se derivan de su incumplimiento.
En efecto, en caso de no haber inscrito la condición de unipersonalidad transcurridos seis (6) meses desde la constatación de tal la circunstancia (en el ejemplo anterior, desde la venta de la última de las participaciones al nuevo socio único) el socio responderá de manera personal, ilimitada y solidaria de las deudas sociales contraídas por la sociedad durante el periodo de unipersonalidad.

Aunque en cualquier caso el socio tendría la opción de repetir contra la sociedad, la cuestión no puede considerarse de importancia menor. Así, el Tribunal Supremo, en una sentencia de 19 de julio de 2016, consideró solidariamente responsable al socio único por unas deudas de la sociedad de más de dos millones de euros indicando que “se trata de un régimen propio de responsabilidad al entenderse producida una negligencia y no resultan de aplicación los requisitos y principios de la responsabilidad por dolo o culpa grave, contractual o extracontractual, prevista con carácter general en el Código Civil y, de forma particular, para los administradores de sociedades de capital”.
De acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital, esta responsabilidad «desaparece» una vez inscrita la unipersonalidad y respecto de las deudas contraídas posteriormente a la inscripción, así pues es absolutamente aconsejable cumplir con este trámite de manera inmediata.

Claudia Ambrós Biern
M&B ABOGADOS


[1] Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada.

[2] Directiva 89/667/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, en materia de derecho de sociedades de responsabilidad limitada de socio único.

[3] Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

[/fusion_builder_column][/fusion_builder_row][/fusion_builder_container]