España es uno de los últimos países que quedan en Europa por incorporar a su normativa legal la cláusula rebus sic stantibus, también llamada “teoría de la imprevisión”, que permite, tal y como recuerda el Tribunal Supremo¹, revisar un contrato cuando surgen circunstancias nuevas distintas a las existentes en el momento de su firma que provocan que las prestaciones de alguna de las partes sean excesivamente gravosas, rompiendo el equilibrio económico del contrato.

Al igual que en Francia antes de su inclusión en el Código Civil durante la última reforma del Derecho de las Obligaciones en 2016, la rebus sic stantibus ha sido utilizada, hasta el momento, de manera parsimoniosa por la jurisprudencia en España.

Sin embargo, esta línea jurisprudencial, recelosa de la aplicación de la rebus sic stantibus, no ha impedido a la comunidad jurídica española que recurra a ella como herramienta para permitir la renegociación de las condiciones de un contrato cuando una de las partes no puede hacer frente a sus obligaciones convencionales.

Los debates han sido intensos y las opiniones divergentes en cuanto a la disposición actual de los tribunales a utilizar la rebus sic stantibus, que ha sido incluso considerada como “peligrosa” por el Tribunal Supremo², al permitir modificar a un tercero (el juez) lo dispuesto contractualmente por las partes sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad.

Así, las primeras respuestas al respecto no se han hecho esperar y permiten pronosticar que la jurisprudencia española utilizará de manera amplia la rebus sic stantibus. En efecto, dos autos dictados por los Juzgados de Primera Instancia de Zaragoza y de Madrid, con fecha de 29 y 30 de abril, respectivamente, han dado la razón a dos empresas que solicitaban, con base en la rebus sic stantibus, que se impidiera cautelarmente la ejecución de algunas cláusulas contractuales por sus contratantes.

¿Qué podemos destacar de estos autos?

En el caso de Zaragoza, un franquiciado solicitó al tribunal que impidiera al franquiciador, una sociedad del grupo Adidas, ejecutar las garantías que le cubrían de los impagos en el marco del contrato de franquicia. El magistrado, en un auto bastante conciso, ha estimado que “es más que probable que la situación económica derivada de las medidas de cierre de establecimientos abiertos al público haya tenido incidencia notoria en el desarrollo de la relación contractual existente entre las partes, relación que en base a los términos contractuales tiene un componente sinalagmático”.

Además, ha considerado que la ejecución de las garantías por el franquiciador (que había anunciado al franquiciado su intención de proceder a la misma debido a los desacuerdos existentes anteriores a la crisis sanitaria), podía poner en peligro la continuidad de la actividad del franquiciado.

En el auto, el magistrado hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que autoriza la aplicación de la rebus sic stantibus cuando “la alteración de las circunstancias (…) es de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad de ese contrato”.

Por otro lado, considera que la crisis provocada por el Covid-19 crea un “principio probatorio favorable” para el solicitante, basada en la teoría de la imprevisión o rebus sic stantibus y en el principio de buena fe contractual.

El tribunal ha recordado, días más tarde, que las medidas cautelares adoptadas son directamente ejecutivas procediendo al embargo de las cuentas bancarias del franquiciador, tras su negativa a devolver el importe de las garantías que se le impidió ejecutar contra el franquiciado.

En el segundo caso, CELSA, el grupo siderúrgico más importante de España, solicitó al tribunal que se impidiera a un sindicato de entidades bancarias activar la cláusula de rembolso inmediato de un préstamo de 900 millones de euros, debido al impago de uno de los plazos acordados o al incumplimiento de las ratios financieras. El interés de este auto reside en que crea un precedente en materia de préstamos bancarios cuando los deudores no pueden hacer frente al pago de los plazos. Así, tal y como se defiende en el auto, la capacidad de reembolso había sido calculada en función de un plan de viabilidad basado en una actividad del grupo que podía variar, pero “siempre dentro de la normalidad” o “de un escenario comprendido dentro de los estándares habituales”. No obstante, el magistrado destaca que “es notorio que la situación provocada por la pandemia del Covid-19 ha supuesto una caída brusca de la producción y de la demanda y que se ha producido una caída a plomo de las ventasdel grupo”, así como que “una situación tan excepcional y sin precedentes como la paralización de la economía ocasionada por el Covid-19” está afectando a la economía mundial.

De esta manera, el magistrado encargado del fallo ha considerado adecuada una “necesaria adaptación de las instituciones a la realidad social del momento” y una evolución de la doctrina jurisprudencial favorable a una “aplicación normalizada” de la figura de la rebus sic stantibusen cuanto la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias”.

En consecuencia, el tribunal ha considerado que la alteración de las circunstancias acaecida habilita al deudor para que solicite y obtenga una modificación de las disposiciones contractuales, de tal forma que pueda ejecutar sus obligaciones sin poner en riesgo su supervivencia.

¿Qué conclusiones cabe extraer de estos primeros fallos?

En primer lugar, que el seísmo provocado por el Covid-19 en el conjunto de nuestras sociedades tendrá repercusiones jurisprudenciales. En efecto, los tribunales españoles podrían abandonar sus tradicionales reticencias, contrarias a redefinir un nuevo equilibrio entre las partes, apartándose así de una aplicación estricta de los dos grandes principios de derecho según los cuales, en aras de garantizar la seguridad jurídica, el contrato se rige por la autonomía de la voluntad de las partes y es inalterable.

Cabe recordar que estos fallos mediante los que se han adoptado medidas cautelares no se pronuncian sobre el fondo de los asuntos, aunque todo hace presagiar una tendencia de los tribunales competentes favorable a modificar las disposiciones contractuales para asegurar la supervivencia de los agentes económicos que se vean más afectados por este tsunami social y económico que es el Covid-19.

Habrá que estar atentos a las próximas resoluciones que sean adoptadas en materia de rebus sic stantibus, y especialmente a aquellas que se pronuncien sobre el fondo, pero también a la posición que adopten los tribunales sobre la otra figura jurídica que tanto ha agitado a la comunidad jurídica mundial estos últimos meses: la fuerza mayor. Este concepto se evoca en el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid al ser alegado por la parte actora, pero evita pronunciarse al indicar que “el hecho de estar en el marco de unas medidas cautelares determina que no sea conveniente analizar si concurren los requisitos para aplicar la fuerza mayor”.

Podemos apostar, en cualquier caso, que, tanto a nivel jurídico como en otros ámbitos, se está perfilando una nueva etapa, significativamente diferente y que los tribunales españoles se tomarán en serio la reinterpretación de los conceptos y figuras que les permitan luchar, en la medida de lo posible, contra los efectos del virus.

Virginie Molinier
José Villarín

 


¹ Sentencia del Tribunal Supremo 591/2014, de 15 de octubre, entre otras.
² Sentencia del Tribunal Supremo núm. 299 de 23 de abril de 1991 y de 10 de febrero de 1997, entre otras.