Las empresas pueden recibir primeros emplazamientos por medios electrónicos. Así, la falta de consulta de las sedes electrónicas comporta el riesgo de ser declarado en rebeldía en un proceso.

Que las personas jurídicas tienen la obligación de relacionarse con la Administración de forma electrónica no es ninguna novedad[1]. Sin embargo, desde el 20 de marzo de 2024[2], también se las puede emplazar (esto es, comunicar una demanda, citación judicial o determinadas actuaciones procesales) de manera telemática, comportando un mayor deber de diligencia y de adecuada revisión respecto de las notificaciones que se puedan recibir a través de la Dirección Electrónica Habilitada o equivalente según la Comunidad Autónoma[3].

Aunque, como veníamos diciendo, esta digitalización ha venido siendo progresiva (ya en 2015 se pasó de una tramitación completamente en papel a la creación de un expediente judicial electrónico, que fuera más sencillo de consultar y de almacenar y que preveía la firma electrónica, así como la práctica de actos de comunicación por medios electrónicos) supone un cambio trascendental para los primeros emplazamientos, que, hasta la fecha se excepcionaban de la posibilidad de realizarse de manera electrónica para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, el nuevo tenor de la Ley de Enjuiciamiento Civil[4] rompe con una consolidada jurisprudencia constitucional[5] según la cual dichos primeros emplazamientos no podían ser electrónicos, sino que debían hacerse física y personalmente. En no pocos casos, esta obligación se traducía en un obstáculo inicial para la parte actora, quien podía encontrarse con demandados que, en un intento de no ser enjuiciados, esquivasen la notificación (domicilios desconocidos) o la rechazasen. Por otro lado, para el caso de las sociedades extranjeras, debían seguirse las normas internacionales aplicables a la notificación de actos judiciales, recurriendo en la mayoría de los casos a la intervención de las autoridades del Estado requerido.

Las modificaciones introducidas tienen una especial incidencia en los actos de comunicación con partes aún no personadas o no representadas en un proceso, ya que la nueva disposición prevé expresamente que, transcurridos tres días sin que el destinatario acceda al contenido de la notificación, se procederá a la publicación en el Tablón Edictal Judicial Único, entendiéndose que la comunicación ha sido válidamente efectuada y desplegando todos sus efectos.

Así, y aunque es evidente que este cambio supone un ahorro de recursos considerable, es importante tener en cuenta que, para el caso en que un demandado no acceda a una demanda y que, en su desconocimiento, no la conteste en plazo, también comporta el riesgo de ser declarado en rebeldía y emitirse el fallo sin haber participado en el proceso.

El futuro será digital o no será

La exposición de motivos de la nueva norma alude a la inversión pública y privada y reformas desplegadas para culminar un ambicioso programa de inversiones modernizadoras del país y concibe el derecho a la tutela judicial efectiva conectado con la realidad en la que se desenvuelve disponiendo que “la consolidación en nuestra sociedad de las nuevas tecnologías, la evolución cultural de una ciudadanía consciente de los retos que comporta la digitalización y, sobre todo, la utilidad de los nuevos instrumentos y herramientas tecnológicas al servicio de una mejor y más eficiente gestión de los recursos públicos, también en el marco de la Administración de Justicia tiene el propósito de favorecer una más eficiente potestad jurisdiccional”.

Si bien no cuestionamos que la transformación digital de la Justicia favorezca el hacerla más próxima y accesible, es importante no desatender los impactos económicos, de edad, discapacidad, educativos o geográficos que de ello puedan derivarse.

A los efectos que aquí nos ocupan, y toda vez que esta posibilidad de notificación se prevé, por el momento, para las personas jurídicas, conviene que aquellas sociedades con representación en España extremen la diligencia y aseguren la actualización de los datos de contacto y notificación obrantes en las sedes electrónicas en las que figuren, activando adecuadamente los servicios de alerta, con especial atención a las del Tablón Edictal Único.

Esta verificación no debe sustituir, en ningún caso, la consulta periódica de tales sedes. En efecto, la falta de alerta o aviso por parte del sistema no será causa de nulidad de la notificación y, de producirse alguna irregularidad, habrán de analizarse los posibles motivos para impugnar su validez.

Claudia Ambrós Biern


[1] Artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

[…]

2.En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

  1. Las personas jurídicas.
  2. Las entidades sin personalidad jurídica.
  3. Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
  4. Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
  5. Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

[2] Novedades introducidas por el Real Decreto-ley 6/2023 de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (“RDL 6/2023”) en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (“LEC”), con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024 según disposición final 9.2 del RDL 6/2023.

[3] Art. 50 RDL 6/2023 “Los actos procesales de comunicación previstos en el artículo 149 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se lleven a cabo por medios electrónicos se podrán practicar mediante comparecencia en la Carpeta Justicia o correspondiente sede judicial electrónica, a través de la dirección electrónica habilitada única prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o por otros medios electrónicos que se establezcan reglamentariamente y garanticen el ejercicio de las facultades y derechos previstos en este real decreto-ley. Ello sin perjuicio de la eficacia de la comunicación cuando el destinatario se dé por enterado, conforme a lo dispuesto en el artículo 166.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Se entenderá por comparecencia en la Carpeta Justicia o en la sede judicial electrónica el acceso por la persona interesada o su representante debidamente identificado al contenido del acto de comunicación”.

[4] La antigua redacción del artículo 155 era del tenor siguiente: “Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla”. Desde la entrada en vigor del RDL 6/2023 se dispone que “Cuando la parte no representada por procurador o procuradora venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, el acto de comunicación se realizará por medios electrónicos (…).

[5] Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 40/2020, de 27 de febrero; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 14/2023, de 6 de marzo; Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 47/2019, de 8 de abril.