A las puertas de cumplirse un año de la entrada en vigor¹ de la ley 1/2009 relativa a los secretos empresariales (en adelante, la “LSE”), de la que hablamos en un artículo anterior (pincha aquí para leer Claves de la nueva ley de secretos empresariales) queremos centrarnos en las concretas acciones de defensa que nos brinda dicho texto legal.

El recurso a dichas acciones, además, viene reforzado por el «Protocolo de Protección del Secreto Empresarial en los Juzgados Mercantiles»², aprobado por los Tribunales Mercantiles de Barcelona con el ánimo de extenderse a los organismos judiciales de todo el país, rigiendo tanto los procedimientos por violación de secreto al amparo de la LSE como aquellos otros, mercantiles o civiles, en los que se declare que una información constituye secreto empresarial.  El objetivo principal de dicho protocolo es que las prácticas procesales en el tratamiento de la información susceptible de ser considerada secreta o confidencial sean homogéneas, ofreciendo una mayor seguridad a quienes deciden acudir a la justicia para defender la confidencialidad de un valioso activo empresarial.

El titular del secreto empresarial y quienes acrediten haber obtenido una licencia exclusiva o no exclusiva para su explotación que les autorice expresamente dicho ejercicio³ podrán interponer, en el plazo de prescripción de tres años desde que se obtuvo conocimiento de la infracción, las siguientes acciones civiles:

(i)             La declaración de infracción, debiendo acreditarse una conducta ilícita que pueda calificarse como violación de secreto. Dicha declaración constituirá un presupuesto de las demás pretensiones que se pretendan.

(ii)            La cesación o prohibición, tratando de eliminar o evitar la propia violación del secreto, ya sea (a) paralizando su desarrollo (la conducta ilícita se habrá iniciado y se mantiene en el momento de interponer la acción), (b) prohibiendo su repetición en el futuro (cuando existe un riesgo de reiteración) o (c) evitando su ejecución (cuando existe una exposición a que el demandado la lleve a cabo). La prohibición deberá tener una duración suficiente para eliminar cualquier ventaja competitiva del infractor.

(iii)            La aprehensión de las mercancías infractoras, incluyendo la recuperación de aquellas que estén comercializándose o los medios destinados a su producción, siempre y cuando ello no vaya en detrimento de la protección del secreto. La finalidad de esta medida presenta tres alternativas: (a) eliminar las características que hacen que las mercancías sean infractoras; (b) en el caso de los medios, que estos dejen de estar destinados únicamente a producir las mercancías objeto de discusión o (c) la entrega de las mercancías a entidades benéficas. Conviene resaltar en este punto que, de acuerdo con lo que ya señalamos en nuestro artículo anterior, el concepto de “mercancía infractora” es amplio, limitándose la LSE a exigir que ésta se haya beneficiado de manera significativa del secreto ilícitamente obtenido.

(iv)            La remoción, comprendiendo la entrega al demandante de todos los documentos, elementos, ficheros electrónicos y cualesquiera otros soportes que contengan el secreto empresarial, pudiendo solicitarse la destrucción total o parcial

(v)             La atribución en propiedad de las mercancías infractoras al demandante, pudiendo imputarse su valor al importe de la indemnización por daños y perjuicios, pudiendo subsistir la responsabilidad del demandado o debiendo hacerse una compensación, en el caso de exceder el importe.

(vi)            La indemnización de daños y perjuicios, cuando este sea real, efectivo y susceptible de valoración económica y que tendrá como presupuesto esencial la concurrencia de dolo o culpa del infractor. En su cálculo intervendrán todos los factores necesarios (el perjuicio económico, incluyendo el lucro cesante, el enriquecimiento injusto, otros daños no necesariamente pecuniarios pudiendo incluirse el moral, así como los gastos de investigación para obtener pruebas de la comisión de la infracción). Además, la principal novedad en este punto es que, con carácter alternativo, se podrá fijar una cantidad alzada atendiendo al importe que el demandado debería haber pagado al titular del secreto empresarial por la concesión de una licencia que hubiese permitido su utilización.

(vii)          La publicación de la sentencia, total o parcial y a costa de la parte demandada, que preservará, en todo caso, la confidencialidad del secreto empresarial, debiendo valorar los jueces y tribunales el posible perjuicio de esta medida.

Otra de las novedades de la LSE es que se faculta a los jueces para proteger la información que se aporta en los procedimientos judiciales, restringiendo el número de personas con acceso a un documento, limitando los asistentes a las vistas o publicando una versión no confidencial de las resoluciones judiciales que se dicten.

No cabe duda de que la LSE, así como el tratamiento que pretenden dispensarle los tribunales, quiere luchar contra la desmotivación y el temor que dejaba a los titulares de los secretos empresariales desprovistos de herramientas eficaces para defenderlos.

Claudia Ambrós Biern
Abogada

 

¹ Publicada en el BOE el 20 de febrero de 2019, entró en vigor 20 días después.
² Texto consultable en https://www.oepm.es/export/sites/oepm/comun/documentos_relacionados/Noticias/2019/2019_11_22_Protocolo_Proteccion_Secreto_Empresarial_en_los_JM.pdf
³ Artículo 13 de la LSE. Legitimación para el ejercicio de las acciones.
Artículo 9 de la LSE. Acciones Civiles.
Artículo 15 de la LSE. Tratamiento de la información que pueda constituir secreto empresarial.