El trabajo a distancia es ya una realidad. Aunque muchos han tenido que volver a la oficina tras la finalización del confinamiento originado por la COVID-19, no podemos negar que la presencia de internet y el elevado número de servicios que no requieren presencia física para su desarrollo han consolidado el teletrabajo como algo cotidiano.
Tanto es así que desde que el gobierno aprobó la Ley de trabajo a distancia las controversias judiciales surgidas respecto de las cláusulas de trabajo no es una cuestión anodina.
En este contexto, el pasado 10 de noviembre, la sección primera de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia mediante la cual obligaba a ENDESA a compensar los gastos originados por sus trabajadores por prestar sus servicios a distancia.
ENDESA, que cuenta con una plantilla de la que el 93% de los trabajadores está acogido o en vías de acogerse al sistema de teletrabajo (4484 trabajadores de 4829), tenía suscrito un acuerdo de empresa el cual indicaba que la empresa dotaba de los medios precisos para que los trabajadores puedan desempeñar su trabajo a distancia, y enumeraba los mismos de forma clara, asumiendo los gastos de reparación o reposición.
No obstante, las cláusulas de los acuerdos individuales que regulan los gastos derivados de la prestación de servicio a través del teletrabajo excluían tal compensación, negociada de mutuo acuerdo con cada trabajador, considerando que el teletrabajo no suponía ningún gasto extra: «A los efectos de lo previsto en el art. 7.b) y 12 de la Ley de Trabajo a Distancia, ambas partes consideran que la persona trabajadora no incurrirá en gasto alguno por el hecho de prestar servicios en teletrabajo y que, de incurrir, éstos se ven plenamente compensados por los ahorros que esta modalidad laboral facilita«.
A estos efectos cabe precisar el contexto de crisis energética e inflacionista que disparó los precios de la luz y del gas cuando se alcanzó el acuerdo colectivo de empresa (2 de junio de 2022) en base al que se pactaron los acuerdos individuales de trabajo.
Pues bien, cabe recordar que el artículo 7 de la Ley de Trabajo a distancia establece cual debe ser el contenido mínimo obligatorio del acuerdo individual de trabajo a distancia sin perjuicio de lo dispuesto en convenio colectivo, entre los cuales, son de interés los siguientes:
“a) Inventario de los medios, equipos y herramientas que exige el desarrollo del trabajo a distancia concertado, incluidos los consumibles y los elementos muebles, así como de la vida útil o periodo máximo para la renovación de estos. b) Enumeración de los gastos que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia, así como forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa y momento y forma para realizar la misma, que se corresponderá, de existir, con la previsión recogida en el convenio o acuerdo colectivo de aplicación.”
La Audiencia Nacional declara la cláusula como nula por no ser conforme a la letra b) del artículo 7 de la citada ley, pues debe contener como mínimo, la enumeración de los gastos que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia, así como la forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa.
Sin embargo, cabe resaltar que la AN matiza que “no cabe el reconocimiento del derecho a una compensación de gastos genéricos”, especificando que la compensación de los gastos queda supeditada a lo que disponen los acuerdos colectivos y los términos establecidos, en su caso, en el acuerdo individual.
Elodie Loriaud y Celia Juega
M&B Abogados
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