En su decisión del 9 de diciembre de 2022, el Tribunal Constitucional francés (Conseil constitutionnel) aclaró el régimen de exclusión del socio en una société par actions simplifiée. Este tipo societario, que no tiene equivalente en derecho español, se caracteriza por una extrema flexibilidad en relación con la organización de su sistema de administración y de las relaciones entre los socios, así como por la posibilidad de incluir en los estatutos las especificidades relativas a su administración y a las relaciones entre sus socios.

La reciente decisión del Tribunal Constitucional refuerza este principio de libertad de organización dentro de la société par actions simplifiée al rechazar las pretensiones de un socio excluido como consecuencia de la aplicación de una disposición estatutaria que no requería la unanimidad de los socios y contestar la validez de tal disposición a la luz de lo establecido en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 relativas al derecho de propiedad y a las condiciones de ejercicio del mismo.

A título recordatorio, la société par actions simplifliée (conocida como «SAS») constituye un tipo societario muy utilizado en Francia (en 2022, las SAS representaban el 65% de las empresas creadas). Este tipo societario se caracteriza por dotar de una gran flexibilidad en términos de funcionamiento y organización a este tipo de sociedad como consecuencia de la gran libertad otorgada a los socios a la hora de redactar estatutos (por ejemplo: modo de administración, mayoría y quórum en las juntas generales de socios, etc.). Efectivamente, los socios pueden incluir una cláusula de exclusión en los estatutos a fin de obligar a un socio a vender sus acciones si se cumplen determinadas condiciones. Dicha disposición tiene dos aspectos fundamentales: la decisión de incluir (o modificar) una cláusula de exclusión en los estatutos y el contenido de esta cláusula de exclusión.

Antes de 2019, el Código de Comercio francés disponía que la decisión de adoptar o modificar una cláusula de exclusión de socios en los estatutos de una SAS debía ser adoptada por los socios de forma unánime. De este modo, la regla de la unanimidad protegía a todos los socios al exigir el acuerdo de todos ellos para insertar o modificar una cláusula que permitiera la exclusión de los mismos. Sin embargo, en 2019 el requisito de unanimidad para la inserción o modificación de la cláusula de exclusión de socio fue suprimido. La cláusula puede ser incluida y modificada según las condiciones de mayoría determinadas en los estatutos.

En cuanto al contenido de la cláusula de exclusión, el Código de Comercio francés establece que los estatutos de la SAS deben determinar las condiciones según las cuales se puede exigir al socio que venda sus participaciones. Así pues, dicha decisión puede ser adoptada por el órgano designado en los estatutos (por ejemplo, los socios, el administrador, un tercero, un comité ad hoc, etc.) y de acuerdo con la mayoría prevista en los estatutos (por ejemplo, mayoría simple, mayoría cualificada, unanimidad, etc.). En este caso, tampoco es necesaria la unanimidad.

Por consiguiente, la lectura combinada de estas dos disposiciones nos permite deducir que una cláusula de exclusión puede ser adoptada o modificada sin el acuerdo de todos los socios y que la propia decisión de exclusión también puede ser adoptada sin el acuerdo de todos ellos. En otras palabras, un socio puede ser excluido de la sociedad y obligado a vender sus participaciones en aplicación de una cláusula de exclusión no consentida por el mismo. Algunos consideran que se trataría de un mecanismo de expropiación para uso privado.

Esta cuestión fue sometida a debate en el caso que dio lugar a la decisión del Tribunal Constitucional. En el caso que nos atañe, los estatutos de una société par actions simplifiée contenían una cláusula de exclusión mediante la cual se establecía la reserva de la condición de socio a los empleados o directivos de la sociedad y, en caso de pérdida de dicha condición, la posibilidad de exclusión del socio en cuestión por parte de la junta general extraordinaria de socios. En este contexto, el demandante era empleado y socio de la sociedad. Cuando renunció a su condición de empleado, el resto de socios actuó en dos fases: (i) en primer lugar, decidieron modificar la cláusula de exclusión existente en los estatutos, la cual preveía inicialmente que el socio afectado no podía participar en la votación (ello no era válido y podía acarrear la nulidad de cualquier decisión adoptada sobre esta base), indicando que el socio afectado por la medida de exclusión podía participar en la votación; y, (ii) tras ello, en segundo lugar, los socios excluyeron al demandante alegando la pérdida de su condición de empleado. Éste último demandó a la sociedad solicitando la nulidad de la modificación de los estatutos y de la propia decisión de exclusión, planteando al mismo tiempo cuatro cuestiones prioritarias de constitucionalidad, que fueron remitidas al Tribunal Supremo francés (Cour de cassation), procediendo este último a su remisión al Tribunal Constitucional francés (Conseil constitutionnel).

En su decisión del 9 de diciembre de 2022, el Consejo Constitucional dictaminó que las disposiciones legales que permitieron esta exclusión eran conformes a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, al tiempo que determinaba las garantías necesarias que debían aplicarse en el marco de la exclusión de un socio.

De este modo, precisó que:

  • la decisión de excluir a un socio sólo puede tomarse tras la incoación de un procedimiento previo contemplado en los estatutos;
  • la decisión de excluir a un socio debe fundamentarse en aquellas causas previstas en los estatutos, conforme al interés de la sociedad y al orden público, y no debe ser abusiva;
  • la exclusión del socio dará lugar a la compra de sus participaciones a un precio de cesión fijado según las modalidades previstas en los estatutos o mediante un acuerdo entre las partes. En su defecto, el precio de cesión será aquél determinado por un perito independiente designado por el tribunal;
  • la decisión de exclusión podrá ser impugnada por el socio ante el juez, el cual deberá comprobar la existencia y gravedad de la causa alegada; y,
  • el socio también puede impugnar el precio de cesión de sus acciones.

Estas precisiones son cruciales, sobre todo en el marco de la redacción de la cláusula de exclusión. A este respecto, aconsejamos a nuestros clientes que quieran incluir una cláusula de exclusión en sus SAS que enumeren y redacten exhaustivamente las causas de exclusión (aunque la doctrina no es unánime en cuanto a la necesidad de hacerlo), que las mismas ostenten un carácter objetivo y preciso (la sola referencia a una «falta» está sujeta a una interpretación demasiado amplia) y que respeten el interés social y el orden público (por ejemplo, la falta de interés de un socio en los asuntos de la sociedad, caracterizada por su ausencia reiterada a las juntas generales, ya ha sido aceptada como causa válida de exclusión). Asimismo, la decisión de adoptar o modificar la cláusula de exclusión no debe ser objeto de un abuso de la mayoría (la decisión no debe ser contraria al interés de la sociedad ni haberse tomado con el único objetivo de favorecer a los socios mayoritarios en detrimento de los demás socios).

En mérito de lo expuesto, en el caso de una SAS, los socios, especialmente los minoritarios, deberán permanecer atentos a las condiciones previstas en los estatutos a fin de modificarlos y, en particular, a las previstas para adoptar o modificar una cláusula de exclusión y decidir la exclusión de un socio (normas de quórum/mayoría aplicables, causas de exclusión, órgano competente para decidir la exclusión, etc.). En caso necesario, debe considerarse la posibilidad de renegociar los estatutos.

Si se ha celebrado un pacto de socios, su análisis también podría ser importante. En efecto, como muchos profesionales saben, la distribución de las estipulaciones que deben insertarse en los estatutos y/o en el pacto es un tema que surge a menudo con nuestros clientes (confidencialidad del pacto vs. publicidad de los estatutos, diferentes sanciones en caso de incumplimiento del acuerdo o de los estatutos, etc.), en particular en lo que respecta a las normas aplicables a la modificación de estos documentos (en las SAS, los estatutos pueden modificarse por las mayorías previstas en los estatutos, mientras que el pacto de socios es un contrato que sólo puede modificarse con el acuerdo de todas las partes implicadas). Por tanto, el pacto de socios podría contener estipulaciones no contenidas en los estatutos, que podrían requerir el consenso del socio afectado, aunque los estatutos no prevean tal acuerdo (en tal caso, constituiría un incumplimiento contractual del pacto de socios que podría ser indemnizado, especialmente si el mismo contiene una cláusula penal).

Así pues, esta decisión nos recuerda que la redacción de los estatutos (y de un eventual pacto de socios) es esencial tanto para garantizar la validez de una cláusula de exclusión (elección de las causas, procedimiento establecido, etc.) como para negociar y conocer los derechos y mecanismos de salida de cada socio (tanto mayoritarios como minoritarios).

Estas recomendaciones suelen aplicarse a nuestros clientes españoles que expanden su actividad en Francia, ya que pueden evaluar la situación de forma incorrecta, más aún teniendo en cuenta que las disposiciones legales son distintas en España. En efecto, aunque el derecho español reconoce, tal y como lo hace el derecho francés, el derecho de exclusión de los socios¹ (cuyas causas legales pueden ser completadas por causas estatutarias), aquel exige que la inclusión o modificación de una disposición estatutaria que regule el derecho de exclusión de los socios sea adoptada por acuerdo unánime de los socios.

En nuestra práctica, nos encontramos muy frecuentemente con situaciones similares, en las cuales nuestros clientes no solamente solicitan nuestra valoración y asesoramiento en lo que respecta a la redacción de sus herramientas societarias, sino también en lo que se refiere a la negociación o la defensa judicial de sus derechos. Resulta innecesario decir que es mucho más eficaz, rápido y fácil anticipar estos “accidentes” de la vida societaria a priori, cuando se constituye la sociedad, que a posteriori, una vez que el conflicto ha estallado. Nuestra amplia experiencia franco-española en términos de negociación y redacción de estatutos y pactos de socios nos permite ayudar a nuestros clientes a anticipar las vicisitudes que puedan surgir en la vida de los negocios, y a resolverlas con el menor coste y desgaste posible.

Alexandre Pelletier

M&B Abogados

 


¹ La Ley de Sociedades de Capital española establece las causas de exclusión dependiendo de si se trata de una Sociedad Anónima o una Sociedad Limitada. En el primero de los casos, la ley no regula ninguna causa legal de exclusión, por lo que los motivos serán los recogidos en los estatutos. Sin embargo, en el caso de las Sociedades limitadas, además de las causas estatutarias, el artículo 350 de la Ley de Sociedades de Capital contempla algunas causas legales como el incumplimiento voluntario de la obligación de realizar prestaciones accesorias, o la infracción de la prohibición de competencia por parte del socio administrador o cuando hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a la ley, los estatutos o realizados sin la debida diligencia.